La solidez jurídica de la consulta popular
La noticia del día es que el secretario de Gobernación de la administración federal afirma que la consulta popular sobre las iniciativas para reformar a la industria petrolera no se debe llevar a cabo por no tener el procedimiento de participación base constitucional ni ley reguladora aplicables.
El jefe de Gobierno del Distrito Federal, por su parte, afirma que al secretario de gobierno se le ha perdido el artículo 26 constitucional.
Mucho me temo que al señor secretario (y con él muchos funcionarios públicos) se les ha perdido –o quizás les ha sido robado– no sólo el ejemplar de su Constitución Política, sino todo el paquete de las leyes fundamentales sobre la administración pública federal, en donde está incluida la ley de planeación, expedida por el presidente Miguel de la Madrid y publicada en el Diario Oficial del 5 de enero de 1983 (hace más de 25 años), para regular la planeación y la coordinación de la actividad económica nacional, promover (o pretender promover) la convivencia armónica de los distintos sectores, e impulsar así el desarrollo económico nacional, como responsabilidad conjunta de todos ellos.
Creo de mi obligación hacer del conocimiento público los basamentos de la consulta popular en la que yo –por cierto– mucho he insistido con simple sentido cívico nacionalista, y con ausencia total de interés o de ideología personales en las cuestiones que tanto perturban a nuestro país en estos días.
Ante todo debe tenerse en mente (como disparador) a la disposición constitucional contenida en el tercer párrafo del artículo 26 (que se dice se le ha perdido al secretario de Gobernación), que ya no transcribo aquí porque medio México se muestra enterado ya de él.
Se ha planteado que si bien la Constitución faculta al Ejecutivo federal para llevar a cabo los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, la reglamentación necesaria no existe. Posiblemente a muchos se les han perdido también sus ejemplares de consulta, razón por la cual me permito transcribir un artículo principal de la Ley de Planeación.
El capítulo tercero de la Ley de Planeación lleva el rubro de Participación social en la planeación, y su artículo 20 dice:
“Artículo 20.- En el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática tendrá lugar la participación y consulta de los diversos grupos sociales, con el propósito de que la población exprese sus opiniones para la elaboración, actualización y ejecución del plan y los programas a que se refiere esta ley”.
Se puede alegar (y a lo mejor con razón) que la proposición de la consulta popular es una herejía, un recurso retardatorio, una utopía, una invención o una forma de deshacerse de un problema que no se encuentra forma de resolver. Lo que no se puede alegar de buena fe es que nuestra Constitución y nuestras leyes reglamentarias no prevean una institución para aplicar a la consulta propuesta.
Éste es un servicio social que me he decidido prestar, especialmente para aquellos que hayan perdido –o les hayan robado– su colección de leyes.